En una liquidación, el problema casi nunca es el monto del cheque: es cómo se reparte ese cheque en el papel. La Ley del Impuesto sobre la Renta exenta hasta 90 veces la UMA por cada año de servicio —$10,557.90 por año con la UMA vigente de $117.31—, pero sólo respecto de tres conceptos: primas de antigüedad, pagos por retiro e indemnizaciones. Lo demás que se paga en el mismo acto se grava, en varios casos al 100 %, y el CFDI de nómina debe reflejarlo concepto por concepto en un nodo específico que muchas configuraciones dejan en ceros. Sin ese desglose la empresa queda expuesta dos veces: ante el SAT, porque retuvo mal y perdió la deducción, y ante el Tribunal Laboral, porque no puede probar qué pagó ni por qué concepto.
Qué exenta realmente el artículo 93, fracción XIII
La fracción XIII del artículo 93 de la LISR exenta los ingresos que obtienen las personas al momento de su separación por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por separación, hasta por el equivalente a noventa veces la UMA por cada año de servicio. Tres precisiones que cambian el cálculo:
El tope es conjunto: no son 90 UMA para la indemnización y otras 90 para la prima de antigüedad, sino un solo límite que se contrasta contra la suma de los pagos por separación. Los años se cuentan con la regla de la fracción —toda fracción mayor a seis meses es año completo—, de modo que un trabajador con 8 años 7 meses acumula 9 años y $95,021.10 exentos. Y la medida es el año de servicio, no el monto de la liquidación: un pago generoso a un trabajador de antigüedad corta queda casi íntegramente gravado, y ahí es donde las retenciones se quedan cortas.
Concepto por concepto: qué se exenta y qué se grava
Un finiquito con liquidación mezcla seis o siete conceptos con tratamientos fiscales distintos. Agruparlos en un renglón único de “liquidación” es el error más frecuente y el más fácil de detectar en una revisión.
| Concepto | Exención aplicable | Clave CFDI |
|---|---|---|
| Salarios devengados no pagados | Ninguna: gravado al 100 % | 001 |
| Aguinaldo proporcional | Hasta 30 UMA ($3,519.30) — art. 93, fr. XIV | 002 |
| Prima vacacional | Hasta 15 UMA ($1,759.65) — art. 93, fr. XIV | 021 |
| Vacaciones no disfrutadas | Ninguna: gravado al 100 % | 001 / 019 |
| Indemnización constitucional (art. 50-III LFT) | 90 UMA por año de servicio (tope conjunto) | 025 |
| 20 días por año (art. 50-II LFT) | 90 UMA por año de servicio (tope conjunto) | 025 |
| Prima de antigüedad (art. 162 LFT) | 90 UMA por año de servicio (tope conjunto) | 022 |
| Salarios caídos (art. 48 LFT) | Ninguna: gravado al 100 % | 001 / 023 |
El renglón de salarios caídos merece atención especial. La jurisprudencia PC.XXX. J/31 A (10a.), del Pleno del Trigésimo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 8 de enero de 2021, resolvió que el pago de salarios caídos no encuadra en la exención del artículo 93, fracción XIII: cuando la empresa cubre un laudo o convenio que los incluye, esa porción se grava completa. Conviene revisar el desglose antes de firmar, tanto en la mesa de conciliación como en la defensa de una demanda laboral ya iniciada.
La retención se calcula con una tasa, no con la tarifa mensual
Segundo error estructural: los pagos por separación no se retienen con la tarifa mensual, como si fueran un sueldo más. El artículo 96 de la LISR fija un procedimiento propio para los conceptos del artículo 95: la retención se determina aplicando al ingreso por ese concepto una tasa, obtenida al dividir el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario entre dicho sueldo y multiplicar el cociente por cien. Sólo cuando los pagos por separación resultan inferiores a ese último sueldo mensual ordinario se aplica la tarifa ordinaria.
Siguiendo el ejemplo: trabajador con 8 años 7 meses, último sueldo mensual ordinario de $28,000 y pagos por separación de $310,000. El gravado es $310,000 − $95,021.10 = $214,978.90. Si el impuesto de ese sueldo arroja —en el supuesto ilustrativo— una tasa de 17 %, esa tasa se aplica al gravado, no la tarifa mensual, que daría un resultado muy distinto. El texto del artículo 96 se refiere al “ingreso total”, mientras que la práctica generalizada aplica la tasa al ingreso gravado; hay discusión al respecto, así que conviene dejar por escrito en el papel de trabajo el criterio aplicado y su cálculo soporte.
El nodo del CFDI que convierte el cálculo en prueba
El complemento de nómina no sólo registra el monto. Cuando el CFDI incluye las claves de percepción 022 (prima por antigüedad), 023 (pagos por separación) o 025 (indemnizaciones), la guía de llenado del SAT exige que el comprobante contenga el campo TotalSeparacionIndemnizacion y el nodo SeparacionIndemnizacion, con estos datos:
- TotalPagado: el importe total pagado por la separación.
- NumAñosServicio: los años de servicio, con la fracción mayor a seis meses como año completo.
- UltimoSueldoMensOrd: el último sueldo mensual ordinario, el mismo que determina la tasa de retención.
- IngresoAcumulable: el menor entre el ingreso gravado y el último sueldo mensual ordinario.
- IngresoNoAcumulable: la diferencia entre el ingreso gravado y el acumulable.
En el ejemplo el nodo debe decir: TotalPagado $310,000; NumAñosServicio 9; UltimoSueldoMensOrd $28,000; IngresoAcumulable $28,000; IngresoNoAcumulable $186,978.90. El comprobante se timbra además como nómina extraordinaria (TipoNomina “E”), no dentro del periodo ordinario. Si el nodo va vacío o con los años de servicio en cero —el estado en que lo dejan muchas configuraciones por omisión—, el CFDI queda expedido sin los requisitos fiscales aplicables y se cae con él el soporte de la deducción.
Lo que la ley exige (y lo que no)
- Sí exige retener el ISR sobre la parte gravada (art. 99, fr. I, en relación con el 96 de la LISR). No es opcional ni depende de que el trabajador lo acepte.
- Sí exige expedir y entregar el CFDI de nómina en la fecha de la erogación (art. 99, fr. III, LISR), con el nodo de separación cuando corresponda.
- Sí exige que el convenio, por escrito y ratificado ante el Centro de Conciliación o el Tribunal, contenga la relación circunstanciada de los hechos y de los derechos comprendidos en él (art. 33 LFT): el desglose fiscal y el laboral apuntan al mismo documento.
- No exige que el Tribunal ordene la retención para que deba practicarse: la obligación nace de la ley fiscal, no del laudo.
- No permite aplicar la exención por concepto —el límite de 90 UMA por año es uno solo para el conjunto— ni que el trabajador renuncie a conceptos para simplificar el cálculo: esa renuncia es nula conforme al artículo 33 de la LFT, aunque esté firmada.
Riesgos si no se cumple
Pérdida de la deducción. El artículo 27, fracción V, de la LISR condiciona la deducción de los pagos por salarios al cumplimiento de la retención y el entero: una liquidación de seis cifras mal retenida se vuelve gasto no deducible.
Responsabilidad solidaria y riesgo penal. El artículo 26, fracción I, del Código Fiscal de la Federación hace responsables solidarios a los retenedores hasta por el monto de las contribuciones: la empresa paga la diferencia aunque el trabajador ya se haya ido, con actualización y recargos. Omitir enterar en plazo lo retenido se sanciona, además, con las penas del delito de defraudación fiscal (art. 109, fr. II, CFF).
Multas por el comprobante. Expedir CFDI sin los requisitos fiscales o no entregarlos actualiza la infracción del artículo 83, fracción VII, del CFF, sancionada en el artículo 84, fracción IV, con montos que se actualizan cada año en el Anexo 5 de la RMF.
Riesgo laboral. Es el más silencioso. Si el convenio o el recibo no desglosa conceptos, la empresa no acredita qué pagó ni que la indemnización se calculó sobre el salario integrado correcto. En el juicio la carga de probar el pago recae en el patrón y la ausencia del documento se resuelve en su contra. A ello se suma la multa genérica del artículo 1002 de la LFT, de 50 a 5,000 veces la UMA: entre $5,865.50 y $586,550.00 con el valor vigente. Revisar la mecánica de terminaciones y finiquitos antes de la separación cuesta una fracción de cualquiera de estos escenarios.
Checklist para RH antes de firmar el convenio
- Determinar la antigüedad en años y meses, aplicar la regla de la fracción mayor a seis meses y dejar el cálculo por escrito.
- Calcular el tope de exención: años de servicio × 90 × valor diario de la UMA vigente al momento del pago.
- Separar el pago por conceptos —salarios devengados, aguinaldo, prima vacacional, vacaciones, indemnización constitucional, 20 días por año, prima de antigüedad y, en su caso, salarios caídos—. Un renglón por concepto, nunca una cifra global.
- Contrastar el tope de exención sólo contra la suma de prima de antigüedad, retiro e indemnizaciones.
- Identificar el último sueldo mensual ordinario, determinar la tasa del artículo 96 y documentar el criterio aplicado.
- Timbrar como nómina extraordinaria (TipoNomina “E”) con las claves 022, 023 o 025, verificando que el nodo SeparacionIndemnizacion venga lleno y que IngresoAcumulable sea el menor entre el gravado y el último sueldo mensual ordinario.
- Redactar el convenio con la relación circunstanciada del artículo 33 de la LFT y el mismo desglose del CFDI, y ratificarlo ante el Centro de Conciliación o el Tribunal.
- Entregar el CFDI el día del pago y conservar recibo, convenio, papel de trabajo y acuse de timbrado en el expediente.
- Auditar una muestra de las liquidaciones de los últimos doce meses: si el nodo venía en ceros, el problema ya está en la contabilidad. Un diagnóstico de cumplimiento laboral localiza el patrón de error en una sola revisión.
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal ni fiscal para un caso concreto. La determinación del ISR en pagos por separación depende de la antigüedad, la integración salarial y la documentación de cada relación de trabajo: cada liquidación debe revisarse de forma individual con asesoría profesional.
Fuentes: Ley del Impuesto sobre la Renta, artículos 27, fr. V; 93, fr. XIII y XIV; 95; 96, y 99, fr. I y III. Ley Federal del Trabajo, artículos 33, 48, 50, 162 y 1002. Código Fiscal de la Federación, artículos 26, fr. I; 83, fr. VII; 84, fr. IV, y 109, fr. II. SAT, Guía de llenado del comprobante del recibo de pago de nómina y su complemento. Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, DOF 28 de diciembre de 2025. INEGI, comunicado de prensa 1/26 sobre los valores de la UMA vigentes a partir del 1 de febrero de 2026. Jurisprudencia PC.XXX. J/31 A (10a.), Pleno del Trigésimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación, 8 de enero de 2021.

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