Un operario de ensamble acumula ocho meses de incapacidad por una lesión de hombro ocurrida en planta. El IMSS cierra el expediente con un dictamen de incapacidad permanente parcial del dieciocho por ciento. Recursos Humanos calcula el finiquito, suma la prima de antigüedad, consigue la firma y da el asunto por cerrado. Nueve meses después llega el citatorio del Centro de Conciliación: reinstalación y salarios caídos. El error no estuvo en la aritmética, sino en haber supuesto que el dictamen del Instituto autoriza a terminar la relación de trabajo. Los artículos 498 y 499 de la Ley Federal del Trabajo dicen exactamente lo contrario: antes de liquidar, la empresa está obligada a reponer o a reubicar.
El dictamen del IMSS resuelve la prestación, no el contrato
Cuando un riesgo de trabajo produce una incapacidad temporal, el artículo 491 de la LFT ordena el pago íntegro del salario mientras subsista la imposibilidad de trabajar, y permite que el trabajador o el patrón pidan, cada tres meses, que se resuelva si debe continuar el mismo tratamiento o si procede declarar la incapacidad permanente. En la práctica, el calendario lo lleva el IMSS: el subsidio por incapacidad temporal se cubre desde el primer día y hasta por un término de cincuenta y dos semanas, conforme a los artículos 53 y 58, fracción I, de la Ley del Seguro Social y 30 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto.
Al vencer ese plazo —o antes, si el estado clínico lo permite— el Instituto emite uno de dos documentos. El ST-2 es el dictamen de alta por riesgo de trabajo: el trabajador regresa sin secuelas valuables. El ST-3 es el dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo: hay secuelas y se fija un grado conforme a la tabla de valuación de incapacidades del artículo 514 de la LFT.
Ese dictamen decide la prestación de seguridad social —la indemnización del artículo 492 o la pensión—, pero no decide el contrato individual. La única causal de terminación que reconoce el artículo 53, fracción IV, es la incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador que haga imposible la prestación del trabajo. Una incapacidad parcial, por definición, no hace imposible toda prestación: hace imposible esa prestación. Ahí es donde se activan los artículos 498 y 499.
Qué exigen exactamente los artículos 498 y 499
El artículo 498 obliga al patrón a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, siempre que esté capacitado para desempeñarlo y que lo solicite dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad. Esa regla no aplica cuando el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.
El artículo 499 va un paso más allá: si el trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón está obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo. No es una recomendación de clima laboral ni una política voluntaria de inclusión: es una obligación legal exigible. Y el año del artículo 498 empieza a correr el día en que se determinó la incapacidad, no el día en que Recursos Humanos se entera del dictamen.
Conviene recordar, además, que el grado no es inamovible. El artículo 497 permite que tanto el trabajador como el patrón soliciten la revisión del grado de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su fijación, siempre que se compruebe una agravación o una mejoría posterior. Esa facultad patronal casi nunca se ejerce, y es la vía ordinaria para corregir una valuación que no corresponde a la secuela real.
Tres escenarios que Recursos Humanos confunde
| Escenario | Fundamento | Qué debe hacer la empresa |
|---|---|---|
| Incapacidad permanente parcial derivada de riesgo de trabajo | Arts. 492, 497, 498 y 499 LFT | Reponer en el puesto si el trabajador está capacitado, o proporcionarle otro trabajo que sí pueda desempeñar. La indemnización del artículo 492 corre por el régimen de seguridad social y no sustituye la obligación de reubicar. |
| Incapacidad permanente total derivada de riesgo de trabajo | Arts. 53 fr. IV y 495 LFT | Procede la terminación. El artículo 498 expresamente no aplica cuando el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total. Se cubren finiquito y prima de antigüedad. |
| Incapacidad por riesgo no profesional (enfermedad general) | Arts. 53 fr. IV, 54 y 162 LFT | Un mes de salario y doce días por cada año de servicios conforme al artículo 162 o, de ser posible y si el trabajador así lo desea, otro empleo compatible con sus aptitudes. |
La distinción no es académica. En planta maquiladora y en agroindustria, la mayoría de los dictámenes que llegan a Recursos Humanos son de incapacidad parcial por lesiones musculoesqueléticas, y es precisamente el supuesto donde la terminación no procede por sí sola. Cualquier cálculo de finiquito y terminación laboral debe partir de la clasificación correcta del dictamen.
Lo que la ley exige (y lo que no)
- Sí exige ofrecer la reposición o la reubicación, y hacerlo dentro del año siguiente a la determinación de la incapacidad. La solicitud del trabajador activa el artículo 498; la imposibilidad de volver al puesto original activa el 499.
- Sí exige que el puesto ofrecido sea uno que el trabajador efectivamente pueda desempeñar. Un ofrecimiento que replica las mismas exigencias físicas que el dictamen declaró imposibles no es cumplimiento: es papel.
- Sí exige que la modificación de condiciones conste por escrito y con el consentimiento del trabajador. El cambio de puesto, funciones, turno o salario se documenta en un convenio modificatorio; una reducción unilateral de salario puede configurar causa de rescisión imputable al patrón en términos del artículo 51 de la LFT.
- No exige crear una plaza inexistente. Pero la ausencia de un puesto compatible es un hecho que la empresa tiene que probar, no afirmar: debe constar la búsqueda, los puestos analizados y el resultado.
- No exige que el trabajador acepte. Si rechaza el ofrecimiento, lo que protege a la empresa es la constancia del ofrecimiento y de la negativa, con fecha y firma.
- No basta con el dictamen del IMSS en el expediente. El artículo 804 de la LFT obliga a conservar y exhibir los documentos que ahí se enlistan, y en juicio la carga de acreditar la terminación corresponde al patrón: el ofrecimiento de reubicación es la prueba que decide el asunto.
El detalle que casi nadie revisa: el artículo 62 de la LSS
La reubicación tiene un efecto en seguridad social que rara vez se explica al trabajador. El artículo 62 de la Ley del Seguro Social prevé que, cuando el asegurado se rehabilita y obtiene un trabajo remunerado en la misma actividad que desempeñaba, con un ingreso de cuando menos el cincuenta por ciento de la remuneración habitual que percibiría de seguir trabajando, deja de tener derecho al pago de la pensión a cargo de la aseguradora.
Esto no es un argumento para no reubicar. Es una razón adicional para que el ofrecimiento conste por escrito, con puesto, funciones y salario definidos, y para que el trabajador firme enterado. Una reubicación improvisada —“mientras tanto quédate en almacén”— deja a la empresa sin prueba y al trabajador sin certeza sobre su pensión. Las dos cosas terminan en el mismo expediente de conciliación.
Riesgos si no se cumple
- Despido injustificado. Si la empresa termina la relación sin acreditar la causal del artículo 53, fracción IV, el trabajador puede reclamar reinstalación o la indemnización de tres meses de salario del artículo 48, más salarios caídos, prima de antigüedad y prestaciones devengadas. La defensa en un juicio laboral se construye con el expediente que existía antes de la demanda, no con el que se arma después.
- Multa administrativa. El incumplimiento de obligaciones sin sanción específica se sanciona conforme al artículo 1002 de la LFT con multa de 50 a 5,000 veces la UMA. Con la UMA vigente desde el 1 de febrero de 2026, de $117.31 pesos diarios, el rango es de $5,865.50 a $586,550.00 pesos.
- Reclamo por discriminación. Terminar la relación por la sola existencia de una discapacidad sobrevenida choca con el artículo 1o. constitucional, con los artículos 2o., 3o. y 133 de la LFT y con el artículo 11 de la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. El artículo 994 de la LFT sanciona con 250 a 5,000 veces la UMA —$29,327.50 a $586,550.00 pesos— al patrón que realice cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de trabajo.
- Pérdida de la revisión del grado. Sin expediente médico-administrativo ordenado, la empresa difícilmente ejerce a tiempo la facultad del artículo 497 y queda con un grado de incapacidad que ya no corresponde a la secuela real.
- Hallazgo en inspección. El análisis de compatibilidad del puesto con las condiciones del trabajador es también materia de la NOM-034-STPS-2016, de modo que el expediente incompleto se convierte en observación durante una inspección de la STPS.
Checklist: nueve pasos para Recursos Humanos
- Clasifique el dictamen apenas lo reciba: identifique si es ST-2 (alta) o ST-3 (incapacidad permanente), y si el grado es parcial o total. Registre la fecha de determinación: ahí nace el año del artículo 498 y los dos años del artículo 497.
- Obtenga del área médica o del servicio preventivo un resumen de las limitaciones funcionales concretas: pesos máximos, posturas, alturas, turnos, exposición. Sin ese insumo no hay reubicación defendible.
- Levante un análisis de compatibilidad entre esas limitaciones y los puestos existentes en el centro de trabajo, con nombre de puesto, exigencias físicas y resultado (compatible / no compatible).
- Documente la búsqueda de vacantes del periodo. Si no hay puesto compatible, el expediente debe demostrarlo con plantilla, requisiciones y fechas.
- Formule el ofrecimiento por escrito: puesto, funciones, turno, salario, fecha de incorporación y firma de recepción del trabajador. Entregue copia.
- Si el trabajador acepta, formalice el convenio modificatorio de condiciones de trabajo e informe por escrito el efecto que el artículo 62 de la LSS puede tener sobre su pensión.
- Si el trabajador rechaza, levante constancia de la negativa, con fecha, firma y, de ser posible, dos testigos. Guárdela junto con el ofrecimiento.
- Evalúe, con asesoría médico-legal, si procede solicitar la revisión del grado conforme al artículo 497 antes de que venzan los dos años.
- Integre todo —dictamen, limitaciones, análisis de compatibilidad, ofrecimiento, respuesta y convenio— en un solo expediente, y revise que el procedimiento quede incorporado a su programa de cumplimiento laboral para que no dependa de la memoria de quien lleva el caso.
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto. Cada dictamen de incapacidad, cada plantilla y cada contrato colectivo plantean particularidades que deben analizarse con un abogado laboralista antes de tomar una decisión que afecte la relación de trabajo.
Fuentes: Ley Federal del Trabajo, artículos 48, 51, 53, 54, 162, 491, 492, 495, 497, 498, 499, 514, 804, 994 y 1002; Ley del Seguro Social, artículos 53, 58 y 62; Reglamento de Prestaciones Médicas del IMSS, artículo 30; Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, artículo 11; NOM-034-STPS-2016; valor de la UMA publicado por el INEGI en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2026, vigente desde el 1 de febrero de 2026 ($117.31 pesos diarios); formatos institucionales ST-2 y ST-3 del Instituto Mexicano del Seguro Social.

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