Vendedores a comisión: el artículo 285 de la LFT los convierte en trabajadores (y el 289 encarece su liquidación)

Derecho LaboralVendedores a comisión: el artículo 285 de la LFT los convierte en trabajadores (y el 289 encarece su liquidación)
Vendedor en reunión de trabajo con laptop

Hay una figura que aparece en casi todas las empresas de Tijuana y Ensenada que venden algo: el vendedor que cobra por comisión. Se le contrata con un convenio de prestación de servicios, se le paga por honorarios o como asimilado a salarios, y la empresa asume que, al no haber sueldo fijo, no hay relación de trabajo. El artículo 285 de la Ley Federal del Trabajo dice lo contrario: los agentes de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores de ventas son trabajadores de la empresa a la que prestan sus servicios cuando su actividad es permanente. La forma del contrato no decide; lo decide la permanencia.


Qué dice exactamente el artículo 285

El Capítulo IX del Título Sexto de la LFT regula a los “agentes de comercio y otros semejantes”. Su artículo 285 fija la regla general: estas personas son trabajadoras de la empresa a la que prestan sus servicios cuando su actividad sea permanente, salvo que no ejecuten personalmente el trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas. Esas dos excepciones son las únicas que la ley admite.

La primera supone que el comisionista se organiza como estructura: emplea a su propio personal y delega la gestión. Quien vende él mismo, cuenta por cuenta, no delega nada. La segunda supone un mandato que se agota en el acto para el que se otorgó; un vendedor con zona asignada, metas mensuales y una cartera que atiende todo el año no interviene en operaciones aisladas.

Nótese lo que la ley no condiciona: exclusividad, horario, presencia en las instalaciones o sueldo base. Quien trabaja desde su coche y sólo cobra si vende puede ser, perfectamente, un trabajador del artículo 285.

ElementoComisionista mercantil (Código de Comercio)Vendedor trabajador (art. 285 LFT)
Naturaleza del encargoMandato aplicado a actos concretos de comercioPrestación de un servicio personal subordinado
EjecuciónPuede delegarse o realizarse con estructura propiaSe ejecuta personalmente
FrecuenciaOperaciones aisladas o determinadasActividad permanente
RetribuciónComisión mercantil pactada o uso de plazaSalario a comisión (arts. 83, 84 y 286)
TerminaciónRevocación del mandatoDespido, con indemnización conforme al art. 289
La forma del contrato no determina la naturaleza del vínculo: la determinan los hechos (arts. 8, 20 y 21 de la LFT).

La comisión es salario y arrastra todas las prestaciones

El artículo 83 permite fijar el salario “por comisión” y el artículo 84 lo integra, entre otros conceptos, con las comisiones. El artículo 286 precisa que puede comprender una prima sobre el valor de la mercancía vendida o colocada, sobre el pago inicial o sobre los pagos periódicos. De ahí se desprenden tres consecuencias que las nóminas suelen pasar por alto:

  • El derecho a la prima nace con la operación. Si se pacta una prima única, surge al perfeccionarse la operación; si se pactan sobre pagos periódicos, nace conforme esos pagos se realizan (art. 287).
  • Las primas ya causadas no se retienen ni se descuentan. El artículo 288 lo prohíbe aunque la operación se deje sin efecto después: descontar comisiones por cancelaciones o cuentas incobrables no encuadra en los descuentos del artículo 110.
  • El salario a comisión nunca queda por debajo del mínimo (art. 85). Un mes sin ventas no es un mes sin salario.

Aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima dominical y prima de antigüedad se calculan sobre ese salario, no sobre un sueldo base simbólico. Si el esquema de pago de su fuerza de ventas no está reflejado en los contratos individuales y el reglamento interior de trabajo, el cálculo quedará a merced de lo que afirme la contraparte.


El artículo 289: la regla especial que encarece la terminación

Aquí está el punto que más dinero cuesta. Para calcular sus indemnizaciones no se aplica la regla general del artículo 89 —el salario de los últimos treinta días—, sino el artículo 289: se toma como base el promedio de los salarios del último año, o el total de lo percibido si la persona no cumplió un año de servicios.

No es una interpretación doctrinal: la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió en ese sentido la contradicción de tesis 443/2010, en sesión del 23 de febrero de 2011. El artículo 289 es regla especial y prevalece sobre la general del 89. La diferencia práctica es enorme: un vendedor despedido en un mes flojo no se liquida con ese mes, sino con un promedio de doce que suele incluir temporadas altas.

El artículo 290 añade otra pieza: la persona trabajadora no puede ser removida de la zona o ruta asignada sin su consentimiento. Reasignar la cartera de un vendedor no es una decisión comercial neutra. Y si el volumen de operaciones baja, la salida legal es el artículo 291 —su disminución importante y reiterada como causa especial de rescisión—, que exige probarla con registros. Conviene construir esa prueba antes de ejecutar cualquier terminación o finiquito.


Lo que la ley exige (y lo que no)

  • Sí exige reconocer como trabajador al vendedor, agente o promotor de actividad permanente que ejecuta personalmente el trabajo (art. 285).
  • Sí exige tratar la comisión como salario para integración, prestaciones y cotización (arts. 83, 84 y 286), y calcular las indemnizaciones con el promedio del último año (art. 289).
  • Sí exige pagar la prima desde que se causa (art. 287) y respetar el salario mínimo aunque no haya ventas (art. 85).
  • Sí exige el consentimiento de la persona trabajadora para cambiarle la zona o la ruta (art. 290).
  • No exige exclusividad, horario fijo ni presencia en las instalaciones: el artículo 285 no está condicionado a esos elementos.
  • No permite descontar primas ya causadas por cancelaciones o devoluciones posteriores (art. 288).
  • No basta pagar como asimilado a salarios: la opción del artículo 94, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta es un régimen fiscal que el comisionista elige y comunica por escrito al comitente; resuelve la retención de ISR, no la naturaleza del vínculo.
  • No basta un contrato de prestación de servicios firmado: los artículos 20 y 21 atienden al hecho de la prestación del trabajo y presumen la relación laboral.

Riesgos si no se cumple

1. El juicio que empieza con la relación negada. El artículo 784 impone al patrón la carga de probar la fecha de ingreso, la antigüedad, el salario y la terminación, con los documentos que el artículo 804 le obliga a conservar. Quien nunca llevó expediente de su fuerza de ventas no tiene con qué cumplirla. La defensa de demandas laborales se gana con el archivo, no con el argumento.

2. Multa de hasta $586,550 pesos. El artículo 1002 sanciona con 50 a 5,000 UMA las violaciones a las normas de trabajo sin sanción específica. Con la UMA vigente desde el 1 de febrero de 2026 —$117.31 pesos diarios—, el rango va de $5,865.50 a $586,550 pesos. Si además se acredita el pago de salarios inferiores al mínimo, el artículo 1004 eleva la sanción a 800 a 3,200 UMA: de $93,848 a $375,392 pesos.

3. Cuotas omitidas ante el IMSS. Las comisiones son un elemento variable del salario base de cotización. El artículo 30, fracción II de la Ley del Seguro Social ordena dividir los ingresos variables del bimestre anterior entre los días de salario devengado, y el artículo 34 obliga a comunicar la modificación en los primeros cinco días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. El próximo corte vence en los primeros cinco días hábiles de noviembre de 2026. Si el vendedor nunca estuvo dado de alta, el riesgo no son sólo las diferencias con actualización y recargos: es el capital constitutivo si sufre un accidente.

4. Exposición en inspección. El personal de ventas que en la contabilidad aparece como honorarios, pero figura en organigramas, metas y reportes internos, es un hallazgo frecuente en la visita de condiciones generales de trabajo. Revisarlo dentro del programa de cumplimiento laboral cuesta menos que corregirlo después del acta.


Checklist para Recursos Humanos

  1. Inventaríe a toda la fuerza de ventas, sin importar cómo se le pague: nómina, honorarios, asimilados o factura.
  2. Aplique a cada caso las dos excepciones del artículo 285. ¿Ejecuta personalmente el trabajo? ¿Interviene sólo en operaciones aisladas? Si ejecuta y no son aisladas, hay relación de trabajo.
  3. Documente por escrito el esquema de comisiones: base de cálculo, porcentaje, momento en que se causa la prima (art. 287), periodicidad de pago y tratamiento de devoluciones (art. 288), y elimine toda cláusula de descuento de comisiones ya causadas.
  4. Verifique el piso del salario mínimo en cada periodo de pago, incluidos los meses sin ventas (art. 85), con la tarifa del área de la frontera norte cuando corresponda.
  5. Formalice la zona o ruta asignada y recabe el consentimiento expreso para cualquier cambio posterior (art. 290).
  6. Arme el expediente del artículo 804: contrato, recibos timbrados, comprobantes de pago de comisiones y constancias de vacaciones y aguinaldo.
  7. Calcule un escenario de salida con el artículo 289 —promedio de los últimos doce meses— y compárelo con lo que arrojaría su sistema de nómina. La diferencia es su exposición real.
  8. Presente la modificación de salario variable ante el IMSS en los primeros cinco días hábiles de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.
  9. Revise el tratamiento fiscal por separado. Si el comisionista optó por asimilados, conserve su comunicación escrita, pero no la archive como prueba de que no hay relación laboral: no lo es.

Este artículo tiene fines exclusivamente informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. La calificación de una relación con un agente, vendedor o promotor depende de los hechos de cada operación y de la documentación existente. Antes de reclasificar o terminar un esquema de pago por comisiones, conviene revisar el caso con un abogado laboral.

Fuentes: Ley Federal del Trabajo, artículos 8, 20, 21, 83, 84, 85, 110, 285 a 291, 784, 804, 1002 y 1004, texto vigente publicado por la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Segunda Sala, contradicción de tesis 443/2010, resuelta el 23 de febrero de 2011. Ley del Seguro Social, artículos 12, 27, 30 y 34. Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 94, fracción VI. Código de Comercio, en materia de comisión mercantil. INEGI, valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente desde el 1 de febrero de 2026: $117.31 pesos diarios.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Back to top