Trabajo por temporada: el artículo 39-F no reinicia la antigüedad cada año

Derecho LaboralTrabajo por temporada: el artículo 39-F no reinicia la antigüedad cada año
Personas en un campo agrícola junto a maquinaria, trabajo por temporada artículo 39-F

Al cerrar la temporada, cientos de empresas en Baja California firman un finiquito, presentan el aviso de baja ante el IMSS y archivan el expediente como si la relación hubiera concluido. Meses después recontratan a la misma persona, con contrato nuevo, antigüedad en cero y otro número de empleado. El artículo 39-F de la Ley Federal del Trabajo dice otra cosa: el trabajo de temporada no es un contrato temporal que se extingue y renace, sino una relación por tiempo indeterminado de prestación discontinua. La consecuencia se descubre casi siempre en el juicio: la antigüedad nunca se reinició.

Qué dice el artículo 39-F (y qué no dice el contrato que usted firma)

La reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012 modificó el artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo para reconocer la relación por temporada como una modalidad propia, y adicionó el artículo 39-F, que define su naturaleza.

El 39-F establece que las relaciones por tiempo indeterminado serán continuas por regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los servicios requeridos sean fijos y periódicos de carácter discontinuo, en actividades de temporada o que no exijan la prestación de servicios toda la semana, el mes o el año. Y cierra con la frase que decide los juicios: quienes trabajan bajo esa modalidad tienen los mismos derechos y obligaciones que los de tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo.

La ubicación sistemática importa: el 39-F no está en el bloque de los contratos temporales, sino describiendo una relación por tiempo indeterminado de prestación intermitente. La empresa contrata de forma permanente una necesidad cíclica —la cosecha, el empaque, la vendimia, la temporada alta de la planta o del hotel— y el vínculo no se interrumpe porque el trabajo se suspenda entre un ciclo y otro.

No es lo mismo que el artículo 37, que admite el contrato por tiempo determinado solo cuando lo exija la naturaleza del trabajo, cuando sustituya temporalmente a otro trabajador o en los demás casos previstos por la ley. Si la necesidad se repite todos los años, en las mismas fechas y por la misma causa, no es transitoria: es periódica. Y lo periódico, por mandato del 39-F, es indeterminado discontinuo.


La antigüedad: la prestación que se acumula aunque el trabajador no esté

Aquí es donde el expediente suele quebrarse. Los tribunales colegiados han sostenido que la antigüedad general de empresa es una prestación de origen legal que se genera día con día desde el inicio de la relación y corresponde a los trabajadores de planta, temporales, eventuales o contratados por obra determinada, por los periodos efectivamente laborados; al ser prestación legal, la carga de probarla recae en el patrón (jurisprudencia VII.2o.T. J/41 (10a.), registro digital 2019208).

La regla procesal que lo hace exigible es el artículo 784, fracción II: el tribunal exime al trabajador de la carga de la prueba y corresponde al patrón acreditar la antigüedad. Si la empresa sostiene que son siete meses porque así lo dice el último contrato, tiene que demostrar que las ocho temporadas anteriores fueron relaciones jurídicamente distintas; que los contratos estén numerados por separado no prueba nada.

La suma de temporadas no es un dato contable inofensivo. De la antigüedad reconocida dependen la indemnización de veinte días por año del artículo 50, la prima de antigüedad del artículo 162, la escala de vacaciones del artículo 76 y la prima vacacional del 80. Un trabajador con nueve ciclos de cuatro meses no tiene cuatro meses de antigüedad: tiene tres años de servicios efectivos dentro de una relación que inició hace nueve años.

Punto en disputaContrato por obra o tiempo determinado (art. 37)Relación por temporada (art. 39-F)
Naturaleza del vínculoTemporal; se extingue al concluir la obra o el plazoPor tiempo indeterminado, de prestación discontinua
Causa que debe constar por escritoLa naturaleza transitoria del trabajo o la sustitución de otro trabajadorEl carácter fijo y periódico del servicio y la temporada que lo delimita
Efecto del fin del periodoTerminación de la relación sin responsabilidad (art. 53, fr. III)Suspensión de la prestación; la relación subsiste
AntigüedadLa del periodo contratadoSe acumula entre temporadas, en proporción al tiempo laborado
Prima de antigüedad (art. 162)Discutible por no ser trabajador de plantaExigible: el 39-F lo coloca en el régimen de tiempo indeterminado
No llamarlo a la siguiente temporadaNo genera acción si el plazo venció legítimamentePuede reclamarse como despido injustificado

Lo que la ley exige (y lo que no)

  • Sí exige que el contrato individual señale por escrito si la relación es para obra o tiempo determinado, por temporada, de capacitación inicial o por tiempo indeterminado (artículo 25, fracción II). La omisión no es neutral: el artículo 35 dispone que a falta de estipulaciones expresas la relación será por tiempo indeterminado.
  • Sí exige conservar y exhibir los contratos individuales, las listas de raya o nómina y los comprobantes de pago de vacaciones, aguinaldo y utilidades, en los términos del artículo 804.
  • Sí exige reconocer, en proporción al tiempo trabajado, los mismos derechos que a un trabajador continuo: vacaciones conforme a la escala del artículo 76, prima vacacional, aguinaldo proporcional del 87, descansos y capacitación.
  • No exige pagar salario durante el periodo sin prestación de servicios: la relación subsiste, pero el salario se devenga por el trabajo efectivamente prestado. Esa es la ventaja legítima de la figura, y por eso conviene documentarla en el contrato individual y el reglamento interior de trabajo.
  • No exige liquidar al cierre de cada ciclo. Firmar un finiquito cada temporada no vuelve temporal la relación: si el tribunal reconoce la continuidad, esos pagos se tienen por entregados a cuenta de prestaciones devengadas.
  • No significa que el aviso de baja ante el IMSS termine la relación laboral: es un acto de seguridad social que surte efectos frente al Instituto y no acredita por sí mismo la terminación del vínculo ni la interrupción de la antigüedad ante el tribunal.

Riesgos si no se cumple

1. Despido injustificado al no llamar a la temporada. Si la relación es indeterminada discontinua, no convocar al trabajador al inicio del ciclo equivale a una terminación unilateral. El reclamo llega como despido injustificado con la antigüedad completa: reinstalación o indemnización constitucional y salarios caídos del artículo 48, hasta por doce meses más los intereses que ese mismo artículo prevé.

2. Diferencias por antigüedad mal computada. Vacaciones pagadas sobre la escala del primer año cuando correspondía la de seis o siete, prima vacacional subvaluada y prima de antigüedad no provisionada. En una cuadrilla, la diferencia se multiplica: el artículo 992 ordena considerar el número de trabajadores afectados al individualizar la sanción.

3. Multa administrativa. Las violaciones a las normas de trabajo sin sanción específica se castigan conforme al artículo 1002 con multa de 50 a 5,000 veces la UMA: con el valor vigente desde el 1 de febrero de 2026 —117.31 pesos diarios—, de 5,865.50 a 586,550.00 pesos. La falta de contrato escrito o de los registros del artículo 804 es uno de los hallazgos más frecuentes en una inspección de la STPS.

4. Exposición en la cadena de suministro y prueba en contra. Para las agroexportadoras de Ensenada y el valle de San Quintín, el expediente laboral dejó de ser un asunto interno: los esquemas de certificación y los mecanismos laborales del T-MEC revisan cómo se documenta la contratación estacional. Y el contrato mal redactado no solo no protege: un contrato que dice “por tiempo determinado” sin expresar la causa transitoria acredita que la empresa contrató fuera de los supuestos del artículo 37.


Checklist para RH antes de la próxima temporada

  1. Identifique qué puestos responden a una necesidad fija y periódica —se repiten cada año en fechas previsibles— y sepárelos de los genuinamente transitorios. Solo los primeros encuadran en el 39-F.
  2. Redacte un contrato por temporada que exprese la modalidad en los términos del artículo 25, fracción II, delimite el periodo de cada ciclo y reconozca de forma explícita que la relación es por tiempo indeterminado de prestación discontinua.
  3. Abra un expediente único por trabajador, con un solo número de empleado y una sola fecha de ingreso: la de la primera temporada.
  4. Lleve un registro acumulado de días efectivamente laborados por temporada: es el documento con el que se prueba la proporción que exige el 39-F.
  5. Pague vacaciones, prima vacacional y aguinaldo en proporción al tiempo trabajado en cada ciclo y describa el concepto en el recibo CFDI. No los etiquete como “finiquito”.
  6. Documente por escrito la convocatoria de cada temporada y su acuse. Si alguien no se presenta, levante la constancia: ahí se decide después quién terminó la relación.
  7. Provisione la prima de antigüedad del artículo 162 y la indemnización potencial del artículo 50 sobre la antigüedad acumulada, no sobre la del último contrato, y presente los avisos de alta, baja y reingreso ante el IMSS dentro de los cinco días hábiles sin confundir ese trámite con la terminación de la relación.
  8. Antes de decidir no llamar a un trabajador al siguiente ciclo, trate la decisión como lo que jurídicamente es —una terminación— y evalúela con el soporte de una asesoría en terminaciones y finiquitos.
  9. Revise los contratos de las últimas tres temporadas y cuantifique el pasivo contingente: la prescripción del artículo 516 corre sobre cada acción desde que es exigible, no sobre la antigüedad acumulada.

Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. La aplicación de los criterios aquí comentados depende de los hechos, la documentación y la actividad de cada centro de trabajo. Jurify representa exclusivamente a patrones y empresas en Tijuana y Ensenada.

Fuentes: Ley Federal del Trabajo, artículos 25, 35, 37, 39-F, 48, 50, 53, 76, 80, 87, 156, 158, 162, 516, 784, 804, 992 y 1002 (texto vigente, Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión); Decreto de reformas a la Ley Federal del Trabajo publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012; jurisprudencia VII.2o.T. J/41 (10a.), registro digital 2019208, Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, Semanario Judicial de la Federación; jurisprudencia “Antigüedad de empresa y antigüedad de categoría”, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro 242598; Instituto Nacional de Estadística y Geografía, Comunicado de prensa sobre el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del 1 de febrero de 2026; Ley del Seguro Social, artículo 15, fracción I.

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