Durante años, el área de nóminas imprimió el recibo, lo persiguió por toda la planta y lo archivó con la firma autógrafa del trabajador. Una jurisprudencia publicada el 15 de agosto de 2025 en el Semanario Judicial de la Federación sostiene que, tratándose de recibos contenidos en Comprobantes Fiscales Digitales por Internet, esa firma ya no es necesaria para demostrar el monto y el pago del salario. La noticia se difundió como una liberación administrativa. En realidad es un cambio de carga: lo que antes se probaba con una firma, ahora se prueba con una verificación ante el SAT que debe estar preparada antes de que el juicio empiece —y ahí es donde la mayoría de las empresas sigue descubierta.
Qué dice la ley antes de hablar de tesis
El punto de partida es el artículo 101 de la Ley Federal del Trabajo. Su párrafo tercero obliga a que la persona trabajadora tenga acceso a la información detallada de los conceptos y las deducciones de pago. El párrafo cuarto contiene la regla que interesa: los recibos impresos deben contener firma autógrafa del trabajador para su validez, y los recibos de pago contenidos en CFDI pueden sustituir a los recibos impresos, remitiendo expresamente al artículo 836-D de la propia Ley para su valoración.
Ese reenvío no es un detalle técnico. El artículo 836-D regula la prueba en medios electrónicos y, en su fracción I, prevé que tratándose de recibos electrónicos de pago el tribunal designe a un fedatario para que consulte las ligas proporcionadas por el oferente de la prueba, compulse el contenido de los CFDI y dé fe de que coinciden. Es decir: la ley nunca dijo que el CFDI se prueba solo. Dijo que se prueba de otra manera.
A esto se suma la obligación fiscal que ya existe: el artículo 99, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga al patrón a expedir y entregar comprobantes fiscales por los pagos por salarios, y esos comprobantes pueden utilizarse como constancia o recibo de pago. El CFDI de nómina, entonces, no es un documento opcional que la empresa decide adoptar: ya está obligada a emitirlo. Lo que decide es si lo conserva de forma que sirva en un juicio.
Las dos jurisprudencias que hay que leer juntas
Existen dos criterios y confundirlos es caro. El primero es de la Segunda Sala de la Suprema Corte y sigue vigente para todo el país. El segundo es de un pleno regional, es más favorable al patrón y su obligatoriedad tiene fronteras geográficas.
| Criterio | 2a./J. 30/2020 (10a.) | PR.P.T.CS. J/65 L (11a.) |
|---|---|---|
| Órgano | Segunda Sala de la SCJN | Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur |
| Publicación | 4 de septiembre de 2020 | 15 de agosto de 2025 (registro digital 2030960) |
| Qué resuelve | Los recibos de nómina con sello digital y cadena de caracteres generada por el SAT son aptos para demostrar el monto y el pago de los salarios | Esos recibos no requieren su entrega ni la firma de la persona trabajadora para demostrar el monto y el pago del salario |
| Qué exige a cambio | Que el comprobante reúna sus elementos fiscales (sello digital, cadena de caracteres del SAT, RFC de emisor y receptor) | Que el oferente aporte las ligas de consulta y que el fedatario designado por el tribunal compulse los CFDI en el portal del SAT |
| Alcance | Obligatorio en todo el país | Obligatorio para las autoridades jurisdiccionales de su región (artículo 217 de la Ley de Amparo) |
La lectura conjunta es sencilla: la Corte ya había aceptado el CFDI como prueba idónea; el pleno regional despejó la discusión que seguían abriendo algunos tribunales sobre si además había que acreditar la entrega material del recibo. Pero lo hizo condicionando el valor probatorio a la verificación electrónica, no eliminándola.
El detalle que cambia el cálculo en Tijuana y Ensenada
Conviene decirlo con claridad, porque los titulares de agosto de 2025 lo omitieron: la jurisprudencia de los plenos regionales es obligatoria para las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región. La Región Centro-Sur no comprende a Baja California. Para un tribunal laboral de Tijuana o de Ensenada, el criterio PR.P.T.CS. J/65 L es orientador y persuasivo —un argumento fuerte, bien fundado y citable—, pero no una regla que el juzgador esté obligado a seguir mientras no exista un criterio propio de la región o una definición de la Suprema Corte.
La consecuencia práctica para una empresa fronteriza es directa: no desmantele todavía el proceso de acuse. Construya el expediente digital completo —que es lo que exige el criterio nuevo— y conserve además la evidencia de entrega —que es lo que puede seguir exigiéndole un tribunal local—. Cuesta poco tener las dos cosas y cuesta muchísimo no tener ninguna. Este tipo de decisiones sobre qué documentar y en qué formato es precisamente el terreno de un programa de cumplimiento laboral preventivo, no de una improvisación al momento de contestar la demanda.
Lo que la ley exige (y lo que no)
- Sí exige expedir el CFDI de nómina por cada pago de salario y ponerlo a disposición de la persona trabajadora (artículo 99, fracción III, de la LISR).
- Sí exige que el trabajador tenga acceso a la información detallada de conceptos y deducciones (artículo 101, párrafo tercero, de la LFT).
- Sí exige que el CFDI esté timbrado: certificado de sello digital, cadena de caracteres generada por el SAT, folio fiscal y RFC de emisor y receptor.
- Sí exige, si la empresa quiere que el CFDI haga prueba plena, aportar en el juicio las ligas de consulta para que el fedatario designado por el tribunal las compulse (artículo 836-D, fracción I, de la LFT).
- No exige imprimir el recibo cuando existe CFDI: el comprobante digital sustituye al impreso (artículo 101, párrafo cuarto, de la LFT).
- No exige —conforme a la jurisprudencia de agosto de 2025— la firma autógrafa del trabajador ni la prueba de la entrega material del CFDI.
- No exime de conservar los documentos: el artículo 804 de la LFT obliga a guardar nóminas, listas de raya y comprobantes de pago de utilidades, vacaciones y aguinaldos durante el último año y un año después de extinguida la relación de trabajo.
- No sustituye la prueba del pago efectivo: el CFDI acredita el monto y el pago, pero un estado de cuenta o la dispersión bancaria que coincida con el comprobante cierra cualquier discusión sobre si el dinero salió.
Riesgos si no se cumple
Presunción en contra. El riesgo mayor no es una multa: es el artículo 805 de la LFT. Si el patrón no exhibe los documentos que el 804 le obliga a conservar, se presumen ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con esos documentos. Traducido: el salario que el trabajador alegue, la antigüedad que afirme y las prestaciones que reclame se tienen por buenos, y la empresa litiga desde el suelo. La defensa de una demanda laboral se gana o se pierde en el archivo, meses antes de la audiencia.
Prueba desierta. El artículo 836-D previene que si quien ofrece el documento digital no lo pone a disposición de los peritos o del fedatario, la prueba se declara desierta. Un CFDI perfectamente timbrado que la empresa no puede exhibir con su liga de verificación es, procesalmente, un documento que no existe.
Multa laboral. Las violaciones a las normas de trabajo que no tienen sanción específica se castigan conforme al artículo 1002 de la LFT con multa de 50 a 5,000 veces la UMA. Con la UMA vigente desde el 1 de febrero de 2026, de $117.31 diarios, el rango va de $5,865.50 a $586,550.00 por infracción.
Multa fiscal. De forma independiente, el Código Fiscal de la Federación sanciona no expedir, no entregar o no poner a disposición los comprobantes fiscales (artículos 83, fracción VII, y 84, fracción IV), con montos que el SAT actualiza cada año en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal.
Contagio al finiquito. Si el pago de la terminación se documenta con el mismo criterio flojo que la nómina ordinaria, el convenio pierde respaldo. Conviene revisar el diseño de terminaciones y finiquitos con la misma lógica probatoria: comprobante, dispersión y expediente.
Checklist para Recursos Humanos
- Confirme con el proveedor de nómina que cada CFDI se timbra en la fecha de la erogación y que el acuse de timbrado (XML y folio fiscal) se archiva, no solo el PDF.
- Descargue y resguarde el archivo XML de cada CFDI de nómina: el PDF es una representación impresa, el XML es el documento.
- Genere y conserve, por trabajador y por periodo, la liga de verificación del CFDI en el portal del SAT, lista para entregarse al tribunal como parte del ofrecimiento de la prueba.
- Cruce cada CFDI con la dispersión bancaria correspondiente y guarde ambos en el mismo expediente digital.
- Verifique que el CFDI refleje los conceptos y deducciones reales: horas extra, prima dominical, descuentos autorizados. Un comprobante que no coincide con la realidad prueba en contra.
- Mantenga el acuse de recepción del recibo mientras la empresa opere en un circuito donde el criterio de agosto de 2025 no es obligatorio. Es evidencia redundante, y la redundancia es barata.
- Documente el consentimiento del trabajador para el pago por transferencia o tarjeta de nómina, exigido por el artículo 101 de la LFT.
- Fije un plazo de conservación que respete el artículo 804 de la LFT como piso y los plazos fiscales de conservación de la contabilidad como techo; nunca depure por debajo del más largo.
- Incluya la revisión del expediente de nómina en la auditoría interna anual y documente quién la hizo y qué encontró.
- Ante una demanda, ofrezca el CFDI señalando expresamente el artículo 836-D de la LFT y proporcione las ligas de consulta desde el escrito de contestación. Si tiene operaciones en la frontera, apóyese en abogados laborales en Tijuana que conozcan el criterio local del circuito.
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. La aplicación de los criterios jurisprudenciales depende del circuito, de la fecha de los hechos y del material probatorio de cada expediente. Antes de modificar sus procesos de nómina, consulte a un abogado laboral de su confianza.
Fuentes: Ley Federal del Trabajo, artículos 101, 804, 805, 836-D y 1002 (texto vigente publicado por la Cámara de Diputados). Ley del Impuesto sobre la Renta, artículo 99, fracción III. Código Fiscal de la Federación, artículos 83, fracción VII, y 84, fracción IV; Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2026, DOF 28 de diciembre de 2025. Ley de Amparo, artículo 217. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 30/2020 (10a.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, 4 de septiembre de 2020. Tesis de jurisprudencia PR.P.T.CS. J/65 L (11a.), Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, registro digital 2030960, Semanario Judicial de la Federación, 15 de agosto de 2025. INEGI, comunicado de prensa 1/26 sobre el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente a partir del 1 de febrero de 2026.