Un chofer con la licencia vencida. Un técnico extranjero cuyo documento migratorio caducó. Un trabajador detenido el fin de semana. Una incapacidad larga que no es riesgo de trabajo. En los cuatro casos la pregunta que llega a Recursos Humanos es la misma —”¿lo doy de baja?”— y en los cuatro la respuesta de la Ley Federal del Trabajo es la misma: no. El artículo 42 enumera nueve causas que suspenden la obligación de prestar el servicio y la de pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador ni para el patrón. La relación no termina: se congela. La empresa que la da por terminada convierte un trámite documental en una demanda por despido injustificado.
Suspender no es despedir, y tampoco es “dar permiso”
El encabezado del artículo 42 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), en su texto vigente conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2026, hace todo el trabajo jurídico: son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón. No se devenga salario, pero tampoco nace indemnización alguna.
De ahí la consecuencia práctica: la suspensión no se decide, se acredita. No es una facultad discrecional del patrón, sino un estado jurídico que se actualiza cuando ocurre alguno de los nueve supuestos, con el inicio y el término que fija el artículo 43. Lo que la empresa deberá probar meses después es la fecha en que conoció la causa, el documento que la acredita y la fecha en que terminó.
Las nueve causas, con su calendario
| Causa (art. 42 LFT) | Duración (art. 43) | Documento clave |
|---|---|---|
| I. Enfermedad contagiosa | Desde que el patrón la conoce, hasta el término del periodo fijado por el IMSS | Constancia médica institucional |
| II. Incapacidad temporal que no constituya riesgo de trabajo | Desde la incapacidad, sin exceder el término de la Ley del Seguro Social | Certificados de incapacidad del IMSS |
| III. Prisión preventiva seguida de sentencia absolutoria | Desde que se acredita la detención hasta que cause ejecutoria la sentencia | Constancia judicial y sentencia |
| IV. Arresto del trabajador | Desde la detención hasta que termine el arresto | Boleta de la autoridad administrativa |
| V. Servicios y cargos de los artículos 5o y 31, fracción III, constitucionales | Hasta por seis años | Citatorio o nombramiento |
| VI. Designación como representante ante organismos estatales | Hasta por seis años | Nombramiento del organismo |
| VII. Falta de documentos exigidos por leyes y reglamentos, imputable al trabajador | Desde que el patrón conoce el hecho, hasta por dos meses | Acta de hechos y requerimiento con acuse |
| VIII. Conclusión de la temporada | Hasta el inicio de la temporada siguiente | Contrato por labores discontinuas (art. 39-F) |
| IX. Licencia del artículo 140 Bis de la Ley del Seguro Social | El periodo que ampare la licencia y sus prórrogas | Licencia expedida por el IMSS |
Dos precisiones que suelen perderse. Si el trabajador en prisión preventiva obtiene libertad provisional, debe volver dentro de los quince días siguientes, salvo que se le siga proceso por delitos intencionales cometidos contra el patrón o sus compañeros. Y en el llamado a servir en la Guardia Nacional, el artículo 44 ordena que el tiempo de servicios cuente para la antigüedad: la suspensión detiene el salario, no siempre el reloj de la antigüedad.
La fracción VII: dos meses, ni un día más
Es la causa más útil para la industria de Tijuana y Ensenada, y la peor documentada. El chofer cuya licencia federal venció, el operador sin autorización vigente, el profesional sin cédula, el técnico extranjero con documento migratorio caducado: en todos ellos la falta del documento exigido por leyes y reglamentos, cuando es imputable al trabajador, suspende la relación desde la fecha en que el patrón conoce el hecho y por un máximo de dos meses (artículo 43, fracción IV).
Ese plazo es escudo y reloj a la vez. Escudo, porque permite retirar de la operación a quien no puede desempeñarla legalmente, sin pagar salario y sin despedir. Reloj, porque el artículo 47, fracción XIV Bis, convierte el exceso en causa de rescisión sin responsabilidad para el patrón: la falta de documentos “que exceda del periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43”. Agotados los dos meses hay que decidir, y si se opta por rescindir aplican las reglas propias de la terminación y el finiquito. Lo que casi nunca existe es la pieza inicial: el acta con fecha cierta de cuándo supo la empresa del vencimiento y qué le requirió al trabajador. Sin esa fecha el plazo no tiene principio y la suspensión parece lo que no es, una baja encubierta. Por eso la obligación de mantener vigentes licencias, cédulas y permisos debe estar escrita en el contrato individual y en el reglamento interior de trabajo.
La licencia sin goce de sueldo no está en el artículo 42
El permiso sin goce de sueldo que tantas empresas otorgan no es causa legal de suspensión: no aparece en el artículo 42 y, por lo tanto, no tiene inicio, término ni plazo de reincorporación fijados por la ley. Es un acuerdo de voluntades y vale lo que valga su constancia escrita: solicitud firmada, periodo exacto, fecha de regreso y manifestación de que no se devengará salario. Sin ese documento, el periodo se discute después como ausencia injustificada o como despido, según quién lo narre.
El segundo frente es el Instituto. El artículo 31 de la Ley del Seguro Social, con última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026, distingue: en ausencias menores de ocho días consecutivos o interrumpidos se cotiza únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad, comprobando la falta de pago con las listas de raya o las nóminas; en ausencias de ocho días consecutivos o más el patrón queda liberado de las cuotas siempre que proceda en los términos del artículo 37; y en las amparadas por incapacidades del propio Instituto no se cubren cuotas, salvo el ramo de retiro. La trampa está en ese artículo 37: en tanto no se presente el aviso de baja, subsiste la obligación de cubrirlas. Una licencia larga sin resolver el movimiento afiliatorio acumula diferencias que el IMSS liquidará con actualización y recargos.
Lo que la ley exige (y lo que no)
- Sí exige que la causa encuadre en alguna de las nueve fracciones del artículo 42. Fuera de ellas no hay suspensión legal, sino acuerdo privado.
- Sí exige respetar el calendario del artículo 43: dos meses en la falta de documentos, hasta seis años en los cargos y servicios obligatorios, y el periodo fijado por el IMSS en las incapacidades.
- Sí exige readmitir al trabajador en el plazo del artículo 45: al día siguiente en las fracciones I, II, IV y VII, y dentro de los quince días siguientes en las fracciones III, V y VI.
- No exige pagar salario durante la suspensión, con una excepción expresa: si la prisión preventiva derivó de haber obrado el trabajador en defensa de la persona o de los intereses del patrón, éste debe cubrir los salarios que dejó de percibir.
- No permite tratar la conclusión de la temporada como terminación. El artículo 39-F da a los trabajadores por labores discontinuas los mismos derechos que a los de tiempo indeterminado, en proporción al tiempo trabajado en cada periodo: liquidar cada ciclo no extingue la antigüedad.
- No exige conceder licencias sin goce de sueldo. Son potestativas; lo que no es potestativo es documentarlas si se otorgan.
Riesgos si no se cumple
El riesgo principal es el juicio, no la multa. Si la empresa da de baja a quien debió suspender, o se niega a readmitir a quien regresó en el plazo del artículo 45, el reclamo entra como despido injustificado. El artículo 48 fija el costo: salarios vencidos desde la fecha del despido y hasta por un máximo de doce meses y, si al término de ese plazo no ha concluido el procedimiento o no se ha cumplido la sentencia, intereses sobre el importe de quince meses de salario a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago, además de la reinstalación o la indemnización y la prima de antigüedad.
Multa administrativa. Las violaciones a las normas de trabajo sin sanción específica caen en el artículo 1002 de la LFT: de 50 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización. Con la UMA de $117.31 pesos diarios vigente desde el 1 de febrero de 2026, el rango va de $5,865.50 a $586,550.00 pesos.
Seguridad social y prueba. El horizonte de la fracción II lo marca el IMSS, no la empresa: el artículo 96 de la Ley del Seguro Social prevé el subsidio desde el cuarto día y hasta por cincuenta y dos semanas, prorrogable hasta por veintiséis más previo dictamen del Instituto. En el juicio, quien suspendió bien llega con documentos contemporáneos a los hechos; quien improvisó llega con una baja ante el IMSS que el tribunal lee como la fecha del despido, y la discusión se traslada a la defensa de la demanda laboral cuando el expediente ya no se puede construir.
Checklist para Recursos Humanos
- Use un formato único de constancia de suspensión que obligue a señalar la fracción aplicable del artículo 42, la fecha de inicio, la de término estimado y el documento que la acredita.
- Elimine la baja ante el IMSS como respuesta automática a una ausencia prolongada: debe pasar por validación jurídica previa.
- Levante acta de hechos el mismo día en que la empresa conoce el vencimiento de una licencia, cédula, permiso o documento migratorio, y entregue requerimiento por escrito con acuse.
- Calendarice los dos meses de la fracción VII con alerta a los cuarenta y cinco días, para decidir a tiempo entre la reincorporación y la rescisión del artículo 47, fracción XIV Bis.
- Integre al contrato individual y al reglamento interior la obligación del trabajador de mantener vigentes sus documentos y de avisar su vencimiento.
- Formalice cada licencia sin goce de sueldo con solicitud firmada, periodo exacto, fecha de reincorporación y tratamiento expreso del movimiento afiliatorio.
- Concilie mensualmente ausencias e incapacidades contra lo reportado al IMSS conforme al artículo 31 de la Ley del Seguro Social, y en el personal de temporada documente el aviso de conclusión y el de reanudación de cada ciclo, con el registro de antigüedad acumulada.
- Controle el plazo del artículo 45 y, si el trabajador no se presenta, levante constancia del día exacto en que venció. Conserve el expediente conforme al artículo 804 de la LFT.
Este artículo tiene fines informativos y no constituye asesoría legal para un caso concreto. La calificación de una causa de suspensión, su duración y sus efectos ante el IMSS dependen de los hechos y de la operación de cada empresa. Jurify representa exclusivamente a patrones y empresas en Tijuana y Ensenada.
Fuentes: Ley Federal del Trabajo, artículos 39-F, 42, 43, 44, 45, 47 (fracciones XIV y XIV Bis), 48, 804 y 1002, texto vigente con última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14 de mayo de 2026 (Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión); Ley del Seguro Social, artículos 31, 37, 96, 98 y 140 Bis, texto vigente con última reforma publicada en el DOF el 15 de enero de 2026; IMSS, “Licencia para padres de hijos con tratamiento oncológico”; INEGI, valor de la UMA vigente desde el 1 de febrero de 2026 ($117.31 diarios).

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